Revisión
parcial de la “Notificación sobre Residentes”
Abirl
de 2006
Ministerio de Justicia
Dirección General de Inmigración
El
día 29 de marzo de 2006, el Ministerio de Justicia del Japón revisó
parcialmente “Disposición que establece los estatus que aparecen
en la sección inferior de “Residentes”, del Cuadro Anexo 2, de la
Ley sobre el Control de Inmigración y Reconocimeinto de la Categoría
de Refugiado, de acuerdo con el Artículo 7.1.2. de dicha Ley” (Notificación
sobre Residentes). Al considerarse que hay considerable número de
delitos y crímenes cometidos por los que tengan el estatus de estadía
autorizada de “Residente” y que se incrementa la preocupación por
la seguridad entre los ciudadanos japoneses debido a la comisión
de graves crímenes por parte de extranjeros residentes tras entrar
al Japón con el estatus de estadía autorizada de “Residente” en calidad
de descendientes japoneses, el Ministerio de Justicia decidió exigir
un nuevo requisito de “tener buena conducta” entre los requerimientos
para que un(a) descendiente japonés(a) o sus parientes puedan obtener
el estatus de estadía autorizada de “Residente”.
La
Notificación Revisada se aplicará a partir de un mes después de su
promulgación, el día 29 de abril. A continuación, viene el resumen
de dicha Revisión: (En cuanto a la “Notificación sobre Residentes”
Revisada, véase el documento anexo ).
- Revisión de la “Notificación sobre Residentes”
(1)
Las siguientes personas que quieran entrar al Japón con el estatus
de estadía de “Residente”, deberán tener buena conducta:
- Descendiente
japonés(a)
- Hijo(a)
verdadero(a) de minoría de edad y soltero(a) de un(a) descendiente
japonés(a)
- Cónyuge
de un(a) descendiente japonés(a)
- Hijo(a)
verdadero(a) de minoría de edad y soltero(a) de la(el) cónyuge
de un(a) descendiente japonés(a)
(2) Entre los descendientes
japoneses, en cuanto a los extranjeros que quieran entrar al Japón
con el estatus de estadía de “Residente” como aquellos japoneses
que tuvieron que quedar en China tras La Segunda Guerra Mundial
y sus parientes, se les establece un reglamento específico, sin
exigirles el requisito adicional de “tener buena conducta”, al
considerarse la necesidad de continuar la promoción de su retorno
fluído a la patria de los mismos.
(3) Los extranjeros
que quieran entrar al Japón con el estatus de estadía de “Residente”
como descendientes japoneses y sus parientes deberán presentar
el Certificado sobre Antecedentes Policiales, emitido por la institución
competente de su país de origen.
Nota: Por
ejemplo, se considerarán como “Certificado sobre Antecedentes Policiales,
emitido por la institución competente de su país de origen” los
siguientes documentos:
- En
caso de Brasil: Respectivo Certificado de Antecedentes Criminais
que emite la Policia Federal y la Policía Civil del Estado donde
residía la persona en cuestión.
- En
caso de Perú: Certificado de Antecedentes Policiales que emite
la Policia Nacional de Perú, a través de la Dirección Criminalística,
División de Identificación Criminalística, Departamento de Expedición
de Certificados de Antecedentes Policiales.
- En
caso de Filipinas: Documento denominado “PNP DI Clearance” que emite The Philippine National Police y el “NBI Clearance” emitido por National Bureau of Investigation.
(4) Cuando los
documentos presentados demuestren que la persona ha infringido
la legislación de otros países fuera del Japón y que han sido condenada
a las penas de trabajos forzados, prisión, multa u otros castigos
correspondientes a dichas penas, excepto las multas debido a los
delitos correspondientes a la infracción de la Ley de Circulación
Vial del Japón, no se le considerará de “conducta buena”. No obstante,
se quedarán como excepción los siguientes casos:
① Cuando hayan
transcurrido diez años desde el día que se cumplió la ejecución
de las penas como trabajos forzados, prisión u otros castigos
correspondientes a dichas penas.
② Cuando hayan
transcurrido diez años desde el día que obtuvo la remisión de
las penas como trabajos forzados, prisión u otros castigos correspondientes
a dichas penas.
③ Cuando, después
de que le declarasen la suspensión del cumplimiento de la sentencia
de trabajos forzados, prisión u otros castigos correspondientes
a dichas penas o una disposición similar a esto, haya transcurrido
el período de dicha suspensión del cumplimiento de la sentencia
o el período correspondiente al mismo.
④ Cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día que se cumplió la ejecución
de la pena de multa u otros castigos correspondientes a dicha
pena.
⑤ Cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día que obtuvo la remisión de
la pena de multa u otros castigos correspondientes a dicha pena.
(5) En caso de
que haya residido en el Japón y que haya sido condenado a las penas
de trabajos forzados, prisión o multas por violar la legislación
japonesa en dicha estadía, con la excepción de multas por la infracción
de la Ley de Circulación Vial, tal persona no será considerada
como de “buena conducta”.
(6) Aun cuando
no tenga antecedentes policiales, si está bajo la disposición de
custodia conforme a la Ley de Menores, o cuando existan circunstancias
especiales que no permitan pensar que tenga “buena conducta” repitiendo
actos transgresivos u otras cosas, dicha persona no será considerada
como de “buena conducta”.
- Examen del requisito de “Tener Buena Conducta”
en la solicitud de Autorización de Renovación del Período de Residencia
y otros casos similares
(1) Cuando los
extranjeros que residen en el Japón con el estatus de estadía de
“Residente” como descendientes japoneses o sus parientes quieran
renovar el período de residencia, o cuando los extranjeros que
residen en el Japón con el certificado de “Estadía de Corto Plazo”
y otros similares quieran cambiar su estatus de estadía autorizada
al de “Residente” como descendientes japoneses o sus parientes,
también deberán presentar un certificado de antecedentes policiales
anteriores a la entrada al Japón, emitido por las autoridades del
país de origen (Véase los apartados 1. (3) Nota y 1. (4) ).
(2) En cuanto a
los antecedentes penales que tenga uno durante la permanencia en
el Japón, también se le tratarán al igual que en los casos referidos
en los apartados 1. (5) y 1. (6).
(3) En caso de
que uno salga del Japón con la Autorización de Re-entrada al Japón
y que permanezca más de tres meses en su país de origen u otros
casos similares, se le exigirá la presentación de un certificado
de antecedentes policales emitido por una institución competente
del país de origen.
- Fecha de aplicación y otros
La
“Notificación sobre Residentes” Revisada se aplicará a partir de
un mes después de su promulgación, el día 29 de abirl. En cuanto
a aquellas personas que ya tengan recibido el Certificado de Reconocimiento
del Estatus para la Residencia o el visado antes de dicha fecha
de aplicación, no necesitarán presentar un certificado de antecedentes
policiales en el momento de la solicitud de desembarco al Japón,
ya que para su examen se le aplicará la Notificación sobre Residentes
vigente antes de dicha Revisión.
“Disposición que establece los estatus que aparecen en
la sección inferior del “Residentes”, del Cuadro Anexo 2, de la Ley
sobre el Control de Inmigración y Reconocimeinto de la Categoría de
Refugiado, de acuerdo con el Artículo 7.1.2. de dicha Ley” (Notificación
del Ministerio de Justicia Núm. 132 del año 1990).
Nota: Se trata del reglamento posterior a la revisión mediante la “Disposición
que revisa parcialmente la Disposición que establece los estatus que
aparecen en la sección inferior del: “Residentes”, del Cuadro Anexo
2, de la Ley sobre el Control de Inmigración y Reconocimeinto de la
Categoría de Refugiado, de acuerdo con el Artículo 7.-1.2. de dicha
Ley” (Notificación del Ministerio de Justicia Núm. 172 del año 2006).
El subrayado indica la parte revisada.
De acuerdo con la Ley sobre el Control de Inmigración y Reconocimiento de la
Categoría de Refugiado (Decreto ley Núm.319 del año 1951. En adelante
se denominará “la Ley”), el Artículo 7.1.2., los estatus que previamente
quedan establecidos en la sección inferior del: “Residentes”, del Cuadro
Anexo 2 de la Ley son los siguientes:
- Con relación a los refugiados indochinos que permanecen
temporalmente en países asiáticos y que satisfagan alguna de las siguientes
condiciones:
- Cónyuge, padres o hijos de un(a) japonés(a), o parientes
de un(a) japonés(a) o de un(a) extranjero(a) que resida legalmente
en el Japón, siempre que tengan la posibilidad de ayuda mutua (incluyendo
hijos
adoptivos).
- Los que satisfagan alguna de las siguientes condiciones, además de tener un fiador
seguro o considerable seguridad de obtener trabajo con que mantenerse
en el Japón, y sus cónyuges, padres, hijos u otros parientes que
les acompañen, siempre que puedan ayudarse mutuamente:
(1) Los que hayan sido empleados en establecimientos diplomáticos del Japón o
empresas japonesas establecidas en el exterior durante un período respetable.
(2) Los que hayan permanecido legalmente en el Japón como “Estudiante”, “Aprendiz”
u otros estatus similares durante un período respetable.
(3) Los
que hayan sido empleados personalmente por japoneses durante
un período respetable.
(4) Los que hayan aprendido el japonés,
técnicas profesionales, Judo, etc. con expertos japoneses o jovenes
voluntarios enviados
por JICA durante un período respetable en centros de capacitación
técnica u otros
centros similares, establecidos con la ayuda del Gobierno Japonés
o instituciones gubernamentales del Japón.
(5) Además de los
referidos en los Incisos mencionados más arriba (1), (3) y (4),
los que hayan trabajado conjuntamente
con japoneses o bajo la dirección e instrucción directas de japoneses
durante un período respetable.
(6) Los que tengan adaptabilidad
a la sociedad japonesa con capacidad de comunicación en japonés
u otras facultades.
- Los que tengan a alguien que les acoja de buena voluntad, apropiado para ser
su tutor durante un largo tiempo.
- Con relación a los vietnamitas residentes en el Vietnam que, conforme al
Memorando de Acuerdo firmado entre la Oficina del Alto Comisionado
de la ONU para los Refugiados y la República Socialista de Vietnam,
fechado en
el 30 de mayo de 1979, quieran entrar al Japón para reencontrarse
con sus parientes, además de vivir como buenos ciudadanos y corresponder
a alguna
de las siguientes condiciones:
- Cónyuge, padres o hijos de un(a) japonés(a) (incluyendo hijos adoptivos).
- Cónyuge, padres o hijos (incluyendo hijos adoptivos) menores de un(a) extranjero(a)
que resida legalmente en el Japón, siempre que tengan la posibilidad
de ayuda mutua.
- Parientes que acompañen a los referidos en dichos Incisos A o B y que deberían
ser admitidos para embarcar al Japón, especialmente desde el punto
de vista de los derechos humanos por su composición familiar, pero
siempre se limitará a aquellos casos en que haya posibilidad de
ayuda mutua.
- Con relación a los hijos verdaderos de uno(a) que haya nacido como hijo(a)
de un(a) japonés(a) (excepto los correspondientes al II o al VIII
más arriba) y que “tengan buena conducta”.
- Con relación a los hijos verdaderos de hijos verdaderos de uno(a) que haya
nacido como hijo(a) de un(a) japonés(a) y que haya tenido el domicilio
legal en el Japón como nacional japonés(a) (excepto los correspondientes
al Numeral anterior III o al VIII) y que “tengan buena conducta”.
- Con relación a los que satisfagan alguna de las siguientes condiciones (excepto
los correspondientes a los apartados de I a IV o al VIII) :
- Uno(a) que resida en el Japón con el estatus de estadía de “Cónyuge de un(a)
Japonés(a)” y que sea cónyuge de uno(a) que haya nacido como hijo(a)
de un(a) japonés(a).
- Cónyuge de uno(a) que reside con un estatus de estadía autorizada de “Residente”
que le permita permanecer un año o más tiempo (excepto los que
hayan recibido, o bien el permiso de desembarco al Japón, o bien
autorización de cambio de estatus de residencia, o bien la autorización
de obtención
del estatus de residencia como alguien que tiene alguno de los
estatus
referidos en el apartado III o el IV, al igual que los que hayan
recibido el permiso de desembarco al Japón como persona referida
en este apartato,
pero que hayan divorciado durante la estadía correspondiente).
- Cónyuge, con “buena conducta”, de uno(a) que resida con un estatus autorizada
de “Residente” que le permita permanecer un año o más tiempo, tras
recibir, o bien el permiso de desembarco al Japón, o bien autorización
de cambio
de estatus de residencia, o bien la autorización de obtención del
estatus de residencia como alguien que tiene alguno de los estatus
referidos en el apartado III o el IV (Excepto los que hayan recibido
el permiso
de desembarco al Japón como persona referida en este apartado,
pero que
hayan divorciado durante la estadía correspondiente).
- Con relación a los que satisfagan alguna de las siguientes condiciones (excepto los correspondientes a los apartados de I a IV o al VIII) :
- Hijo(a) verdadero(a) de minoría de edad y soltero(a) de los que vivan bajo
la manutención, o bien de un(a) japonés(a), o bien de uno que resida
con un estatus de “Residente Permanente”, o bien de un residente
permanente especial que determina la “Ley Excepcional sobre el
Control de Inmigración de los que Se Han Separado de la Nacionalidad
Japonesa según el Tratado de Paz con el Japón (Ley Núm. 71 del
año 1991)” (En adelante se denominará “Residente Permanente Especial”).
- Hijo(a) verdadero(a) de minoría de edad y soltero(a) de los que vivan bajo
la manutención de uno(a) que resida con un estatus de “Residente”
que le permita permanecer un año o más tiempo (excepto el que haya
recibido, o bien el permiso de desembarco al Japón, o bien autorización
de cambio de estatus de residencia, o bien la autorización de obtención
del estatus de residencia como alguien que tiene alguno de los
estatus referidos en el apartado III, el IV o el V-C).
- Hijo(a)
verdadero(a) de minoría de edad y soltero(a), con “buena conducta”, de los que vivan bajo la manutención de uno(a) que resida con un estatus de “Residente” que le permita permanecer un año o más tiempo, tras recibir, o bien el permiso de desembarco al Japón, o bien autorización de cambio de estatus de residencia, o bien la autorización de obtención del estatus de residencia como alguien que tiene alguno de los estatus referidos en el apartado III, el IV o el V-C.
- Hijo(a) verdadero(a) de minoría de edad y soltero(a) de los que vivan bajo la
manutención de la(el) cónyuge, o bien de un(a) japonés(a), o bien
de uno(a) que resida con el estatus de “Residente Permanente”,
o bien de un(a) Residente Permanente Especial, o bien de uno(a)
que resida con el de estatus de “Residente” que le permita permanecer
un año o más tiempo, al tiempo de que dicho(a) cónyuge resida con
el estatus autorizada de estadía de “Cónyuge de un(a) Japonés(a)”
o el de “Cónyuge de un(a) Residente Permanente”.
- Con relación a los hijos adoptivos con una edad menor de los seis años,
de los que vivan bajo la manutención de uno(a) que satisfaga alguna
de las siguientes condiciones (Excepto los correspondientes a los
apartados del I al IV, el VI o el VIII):
- Un(a) Japonés(a).
- Uno(a) que resida con el estatus de estadía
de “Residente Permanente”.
- Uno(a) que resida con el estatus de
“Residente” que le permita permanecer un año o más tiempo.
- Residente
Permanente Especial
- Con relación a los que satisfagan alguna de las siguientes condiciones:
- Los que, bajo un desorden que había en el territorio chino
después del día 9 de Agosto de 1945, hayan permanecido en tierras chinas
desde antes
del día 2 de Septiembre del mismo año sin regresar al Japón, al tiempo
de tener
el domicilio legal en el Japón como nacional japonés(a) en dicha
fecha.
- Los que permanezcan en tierras chinas, tras nacer en el territorio
chino después del día 3 de Septiembre de 1945, siendo padres suyos
los referidos en el apartado antes A.
- Los que correspondan a lo que
estipula el Reglamento Ejecutivo para la Ley sobre la Promoción
del Retorno Fluido de los Japoneses
Permanecidos en China tras La Segunda Guerra Mundial y la Asistencia
para su Autonomía
después de su Retorno (Decreto Ministerial de Sanidad Núm. 63 del
año 1994),
mediante el Artículo 1.1 o 2, o el Artículo 2.1. o 1.
- Parientes
de un(a) japonés(a) permanecido(a) en China que determina la Ley
sobre la Promoción del Retorno Fluido de los Japoneses Permanecidos
en China tras La Segunda Guerra Mundial y la Asistencia para
su Autonomía después de su Retorno (Ley Núm. 30 del año 1994), mediante
el Artículo
2.1. y que resida en el Japón por la medida de retorno permanente
a la patria,
como estipula el apartado 3 de dicho Artículo (En adelante se
denominará
“Japonesés(a) Retornado(a) de China al Japón”), que entren al
Japón para compartir la vida con dicho(a) Japonesés(a) Retornado(a) de
China al Japón
y que satisfagan alguna de las siguientes condiciones:
- Cónyuge
- Hijo(a) verdadero(a) menor de los veinte
años, siempre que no tenga cónyuge
- Hijo(a) verdadero(a)
sin cónyuge, que tenga dificultad considerable que le impida
la vida diaria o social y que
viva a base de la manutención otorgada por un Japonesés(a)
Retornado(a) de China al Japón
o su cónyuge.
- Hijo(a) verdadero(a) y cuando el(la)
mismo(a) Japonesés(a) Retornado(a) de China al Japón declare
que dicho hijo(a)
verdadero(a) sea la persona más apropiada para convivir
en el Japón y otorgarle manutención
necesaria para promover su autonomía temprana y una vida
estable después del retorno a la patria, siempre que
dicho(a) Japonés(a) tenga cincuenta
y cinco años o más de edad o dificultad considerable
que le impida la vida diaria o social.
- Cónyuge de la
persona referida en el Inciso antes (iv).
- Hijo(a) adoptivo(a) o hijo(a) que tenía la(el) cónyuge antes de casarse, o
bien de los que convivan con alguno de los referidos en los apartado
de A a C desde antes de cumplir seis años de edad (Se incluyen los
casos de
vivir temporalmente separados de ellos por causa educacional u otras,
y esto se aplicará también en la siguiente condición), además de
recibir la manutención de los mismos, o bien de los que hayan convivido
continuamente
con alguno de los referidos en los apartados de A a C desde antes
de cumplir
seis años de edad hasta contraer matrimonio o comenzar a trabajar,
además de recibir la manutención de los mismos.
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